La Agencia Española de Protección de Datos ha dictado Resolución en procedimiento sancionador por la que impone una sanción económica a un particular en su condición de titular de una vivienda de uso turístico por la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de la vivienda destinada a alquiler turístico. Considera que esta instalación conlleva un tratamiento ilícito de datos personales, la imagen es un dato personal, y una intromisión ilegítima en la privacidad de los ocupantes de la vivienda.
La resolución se dicta como consecuencia de una denuncia interpuesta por un arrendatario de la vivienda que detectó la instalación de las cámaras durante el periodo que usó aquella. La AEPD concluye que la captación de imágenes en el interior de una vivienda no tiene base legitimadora por no encontrar acomodo en ninguno de los supuestos del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 sin que pudiera probarse un consentimiento válido ni la concurrencia de un interés público.
Conforme establece la Autoridad Independiente de Control en materia de protección de datos las viviendas turísticas tiene la consideración de domicilio particular aún cuando su ocupación, derivada de su uso turístico, sea temporal. Por ello es aplicable la protección al derecho a la intimidad personal y familiar. Derecho que se ve vulnerado sin necesidad de realizarse un acceso físico a la vivienda siendo suficiente la utilización de un sistema de videovigilancia o de captación de sonido que permita la observación de un espacio privado.
El particular, titular del alojamiento turístico, formuló alegaciones indicando que el sistema de videovigilancia tenía por finalidad la prevención de intrusiones ilegales y que el sistema permitía su desactivación por el arrendatario durante su estancia. También alegaba que los interesados tenían conocimiento de la instalación porque había sido comunicada previamente. La AEPD entiende que no se aportó prueba suficiente que acreditar haberse facilitado información clara y completa lo que no permitía probar un consentimiento expreso, específico, informado e inequívoco dado que se pretendía justificar que el tratamiento basaba su licitud en el consentimiento del interesado al amparo del artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679.
La AEPD, en su resolución del procedimiento sancionador, recalca expresamente que la protección de un edificio no es causa justificativa del uso de sistemas de videovigilancia en espacios privados. Ante una medida tan invasiva en la privacidad deben buscarse alternativa que menoscaben en menor medida los derechos fundamentales. Esta instalación rompe el triple juicio de proporcionalidad; juicio de necesidad, juicio de idoneidad y juicio de proporcionalidad.
Si bien el particular del alojamiento desinstaló el sistema e implementó medidas de seguridad distinta a la videovigilancia, la resolución de la AEPD determina que estas actuaciones posteriores no le eximen de la responsabilidad derivada de los hechos.